ARTÍCULO 117º: Corresponderá pena de MULTA de TRES a TREINTA AJC, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder a la entidad que:
a. Sus asociados y/o simpatizantes, individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido. Se incrementara el monto de la sanción si, de resultas de los hechos el partido debiere ser suspendido o si existiere reincidencia en el mismo tipo de transgresión.
b. Sus asociados y/o simpatizantes individualmente y/o en grupos, produjeren desordenes y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento, incrementándose el monto de la sanción si de resultas de los hechos el partido debiere ser suspendido o si existiera reincidencia en el mismo tipo de transgresión.
ARTICULO 128º: Corresponderá pena de INHABILITACION INSTITUCIONAL de UNO a TRES partidos y MULTA en los términos previstos por este Anexo, según la gravedad de la falta cometida, a la entidad local (aunque hubiere adoptado las medidas de seguridad requeridas para el desarrollo de un partido) y/o visitante que, su público, dirigentes, personal técnico y/o jugadores cometieren actos de incultura y/o violencia.
También se aplicara dicha pena si antes, durante o después del encuentro, se produjeren agresiones físicas menores a las autoridades del partido, integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares y/o dirigentes por parte de espectadores en forma individual y pese a la actividad preventiva de dirigentes y de la fuerza policial.
Se considerara agravante si como consecuencia de los hechos informados se produjere la suspensión del partido.
A la Entidad sancionada con pena de Inhabilitación Institucional se le descontara por cada partido sancionado uno de los puntos en disputa (si el partido es ganado se le adjudicara un (1) punto; en caso de perder le corresponderá cero (0) punto). En caso de que la entidad sancionada con esta pena incurra en no presentación, no se le tendrá por cumplida la Inhabilitación Institucional, prolongándose los efectos hasta la fecha siguiente. Asimismo, sufrirá la duplicación de la multa para los casos de no presentación.
Durante la serie de Play Off no procederá el descuento de uno de los puntos en disputa, estableciéndose en ese caso una multa que fijara la Autoridad Administrativa.
ARTICULO 37º: A los efectos de dictar pena, se tendrán en cuenta las condiciones personales del inculpado, el carácter y representación que investía cuando se produjo el hecho, la edad, educación, antecedentes, etc., sino también las circunstancias de forma y modo como se produjo el evento, como asimismo el daño ocasionado y la jurisdicción donde se apliquen las penas. En los casos de aplicación de penas de suspensión por cantidad de partidos de inactividad o del tiempo de suspensión para ejercer una actividad, deberá tenerse en cuenta la periodicidad de los encuentros y el grado de actividad en el medio donde se sanciona.
ARTÍCULO 41º: Son circunstancias agravantes:
h. Cuando exista reincidencia conforme a lo establecido en este Código.
ARTÍCULO 42º: Corresponden las siguientes reincidencias:
Se considerará reincidente y en tal caso se aumentará la pena cometida en proporción hasta un CIEN POR CIENTO (100%) de la pena normalmente aplicada por la falta cometida a los siguientes infractores:
a. A quienes hayan sufrido con anterioridad pena de amonestación en cuyo caso les corresponderá pena de suspensión o inhabilitación graduada conforme el criterio que establece el Art. 37 de este Código por la autoridad de aplicación.
b. Al que cometa una falta de la misma naturaleza que una anterior por la que haya sido sancionado en el último año, contando retrospectivamente desde la fecha de comisión de la nueva falta.
c. Al que cometa una falta habiendo sido sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza en el último año, contando en la forma del inciso precedente.
Fuente: http://www.lnb.com.ar/liga/pdf/Reglamento2011.pdf
Redacción Al Toque