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Torneo Nacional de Ascenso - Reclasificación - Juego 3

20-03-2015 14:28

El caso Banda Norte-Essengue no arrojó sanciones

El Honorable Tribunal de Disciplina de la Asociación de Clubes resolvió archivar el expediente sin citaciones ni suspensiones. No obstante, dispuso que el “verde” y Alianza Viedma ingresen esta noche al rectángulo de juego con banderas contra la discriminación. Para el “lobo”, la medida se mantendrá hasta el final de la temporada.

Finalmente, Essengue será de la partida en el tercer juego de la reclasificación.

El lamentable hecho ocurrido en el segundo partido de la serie entre Banda Norte y Alianza Viedma, en el que Gastón Essengue sufrió agresiones racistas desde la tribuna, tuvo su resolución en el Honorable Tribunal de Disciplina de la Asociación de Clubes. No habrá sanciones económicas ni suspensiones para las partes involucradas. Pero la entidad del Parque Sarmiento tendrá que tomar medidas contra la discriminación.
Para el tercer y decisivo partido de la serie que se jugará esta noche, ambos equipos saldrán con banderas alusivas, algo que Banda Norte deberá hacer cada vez que juegue de local hasta la finalización del torneo, además de promover acciones referidas al tema en la previa y en los entretiempos.
A continuación, la resolución completa del HTD, en el Boletín Nº 105/2015-03-20

Fecha Expte 19/03/2015
Número Expte 0169/2015
Partido: BANDA NORTE Vs. CEFERINO ALIANZA VIEDMA (18/03/2015)
Inculpado BANDA NORTE (Afiliada) - ESSENGUE GASTON (JUGADOR)
AUTOS Y VISTOS: A fojas 1 del presente expediente se recibe informe del Sr. Comisionado Técnico Gustavo Tacconi, quien pone en conocimiento de este Tribunal que restando 45 segundos y 2 décimas del cuarto período, se detiene el juego para retirar a un hincha de la parcialidad local que se paró y metiendo la mitad del cuerpo por sobre la baranda perimetral, manifestó: “NEGRO DE MIERDA, NEGRO HIJO DE PUTA”, refiriéndose al Sr. ESSENGUE, G. Lic. Nº 4134 camiseta Nº 11 del equipo visitante, que se encontraba en las inmediaciones del lugar, no pudiendo identificar al espectador.
Finalizado el juego y cuando los jugadores se estaban saludando y los Sres. Jueces se habían retirado del campo de juego, el jugador Sr. ESSENGUE, G. Lic. Nº 4134 camiseta Nº 11 del equipo visitante, sale corriendo en dirección de la tribuna que se encuentra a la izquierda y frente de la mesa de control, (lugar donde fue retirado el espectador por los jueces y donde aparentemente continuaban los insultos), saltando la baranda perimetral y entrando en la parte de la tribuna en la cual los espectadores allí presentes en el momento se abren, seguidamente lo agarra un compañero y lo retira del lugar, sin producir ninguna acción agresiva, ni tampoco recibir de parte de los allí presentes actos o acciones agresivas contra él. Una vez retirado de ese lugar hacia el rectángulo de juego por sus compañeros, dirigentes y cuerpos técnicos de ambos equipos; comenzó a gesticular y provocar a la parcialidad que se encontraba en el sector plateas frente a la mesa de control, sin llegar a producirse ningún otro acto que amerite ser informado. Este Comisionado Técnico se quedó presente en el club hasta que la totalidad de los jugadores del equipo visitante, luego de su aseo personal se fueron retirando del vestuario, tomando conocimiento que la totalidad de los integrantes del equipo se quedaban a cenar en la sede del club y contactándose con el Presidente de la Delegación de Ceferino Alianza Viedma, poniéndose a su disposición para lo que requiera, a lo cual me manifiesta que estaba todo en orden y que se retirarían del Club anfitrión luego de finalizar la cena del equipo.

Analizado el informe este Tribunal ha decidido archivar las presentes actuaciones sin correr vista de las actuaciones a las partes involucradas.
En relación a la afiliada Club Banda Norte, este cuerpo colegiado entiende que ante la falta de identificación por parte de las autoridades del encuentro del espectador que hubiere efectuado el acto discriminatorio contra el Jugador G. Essengue no corresponde inculpar a la Entidad por tan lesivo acto contra el citado jugador.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal quiere referirse a la grave conducta discriminatoria de este espectador y la responsabilidad extradeportiva de la entidad.
El art. 1 de la ley 23.592 establece que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”
El artículo trascripto de la ley 23.592, tiene su basamento en los artículos 16, 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, respecto del derecho de igualdad ante la ley. El art. 75 inc. 22 a su vez otorga jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Tal normativa internacional con jerarquía constitucional en nuestro derecho interno, consagra en diversas oportunidades el mencionado principio de igualdad y NO discriminación (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 2; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts.2 y 7; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1 y 24; Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, arts. 2, 3 y 26; entre otros).
Así también es menester puntualizar que, aún cuando la Constitución no enumera al deporte en general ni a los espectáculos deportivos dentro de los derechos de incidencia colectiva previstos en la segunda parte del art. 43 no cabe duda que, en tanto el deporte abarca todas las manifestaciones o prácticas del ejercicio físico o físico intelectual del ser humano, con objetivos sanitarios lúdicos o competitivos, en forma individual o grupal, su regulación no puede ser indiferente como derecho colectivo, y como tal ajeno a la Constitución Nacional.
En efecto, véase que la ley 20.665 en su artículo 1 dispone que el Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población;
b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población, entre otros.
En este orden de ideas, el derecho al deporte, desde el punto de vista de la Constitución, si bien no está incluido explícitamente, es considerado como integrando el `bloque de constitucionalidad´ (Ver Domínguez, Andrés `El derecho al deporte y el derecho del deporte´ en Cuadernos de Derecho Deportivo, nº 1, pág. 25/42, ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2001).
En cambio, es receptado por el constitucionalismo provincial (Ver Cdad. De Bs. As., art. 33; Chubut, art. 32; Río Negro, art. 38; Santiago del Estero, art. 38; y Tierra del Fuego, art. 24)”. La lucha contra la discriminación tiene el desafío de avanzar, a la par de los pasos legislativos y las políticas, en el terreno del cambio cultural que demanda la modificación de prácticas, actitudes y conductas estigmatizantes y discriminatorias, extendidas ampliamente en vastos sectores de la sociedad.
En este sentido, tanto en los medios de comunicación como los ámbitos de discusión académica, ha comenzado a tener un mayor espacio el abordaje de problemáticas vinculadas a las prácticas discriminatorias, de la mano de un mayor impulso, desde el Estado Nacional y el INADI en particular, de campañas educativas y comunicacionales tendientes a la valorización del pluralismo social y cultural, y a la eliminación de actitudes discriminatorias, xenófobas o racistas. Siguiendo esos objetivos, el INADI organiza y auspicia numerosos eventos institucionales, académicos, deportivos, culturales y sociales para informar y prevenir prácticas discriminatorias, promoviendo la participación ciudadana en la transformación cultural y social necesaria para combatir la discriminación.
Es fundamental señalar que a nivel de los movimientos de la sociedad civil, distintas expresiones de diversos ámbitos sociales se han organizado en defensa de sus derechos en clave antidiscriminatoria. A partir del reconocimiento efectivo de todos los derechos fundamentales, de la elaboración de políticas antidiscriminatorias activas y de un compromiso del Estado Nacional con una perspectiva integral de derechos humanos, la Argentina se dirige a establecer un marco más amplio de inclusión, de la mano de la promoción de un cambio cultural necesario para combatir en forma estructural las fuentes de la discriminación y construir una sociedad con mayores espacios de representación, reconocimiento y participación ciudadana.
Este Tribunal sostiene que nuestro deporte no puede estar alejado de esta lucha y que se den crear los mecanismo para combatir todo tipo de discriminación, sea por raza, color, orientación sexual, nacionalidad, etc y que todos los actores del juego deben trabajar mancomunadamente para desterrar de nuestro deporte esta conducta.
Adelantamos que solicitaremos a la afiliada que a partir de su próximo encuentro como local proceda a destinar algunos minutos previos al partido para instar a los asistentes a los encuentros a no cometer conductas discriminatorias y en el próximo encuentro entre ambos equipos, a salir con banderas contra la discriminación.
Acto seguido, este Tribunal instará a los Señores Comisionados y demás autoridades de los encuentros a extremar las medidas para identificar a todos los espectadores que sean retirados de los estadios por este tipo de conducta discriminatorio o de otra índole.

Por último, analizaremos la conducta del Jugador G. Essengue.
Va de suyo que en otro marco de circunstancias, la conducta del jugador Essengue sería calificada por lo dispuesto por los artículos 155 a 157 del Código de Penas de la C.A.B.B. No obstante ello, el mismo cuerpo normativo, en su artículo 39 sostiene que “... Son circunstancias eximentes: Actuar en legítima defensa, siempre que ésta se justifique por una agresión previa, no provocada y exista proporcionalidad racional entre dicha agresión y la forma de repelerla … “ En el caso de marras, este Tribunal entiende que la reacción del jugador fue justificada, ya que se siento claramente discriminado por la actitud del espectador local y que su conducta fue proporcional a la agresión recibida.
En virtud de las cuestiones analizadas y demás elementos incorporados al presente sumario este TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE:

1) ARCHIVAR SIN CITACION A LAS PARTES INFORMADAS DEL PRESENTE SUMARIO.
2) DISPONER QUE EN EL ENCUENTRO A DISPUTARSE ENTRE LAS AFILIADAS BANDA NORTE Y CEFERINO ALIANZA VIEDMA, AMBOS EQUIPOS ENTREN AL RECTÁNGULO DE JUEGO CON BANDERAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN.
3) DISPONER QUE CADA VEZ QUE LA AFILIADA BANDA NORTE JUEGUE DE LOCAL HASTA LA FINALIZACIÓN DEL TORNEO, SU EQUIPO ENTRE AL RECTÁNGULO DE JUEGO CON UNA BANDERA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN.
4) DISPONER QUE ANTES DEL COMIENZO DEL PARTIDO, EN EL ENTRETIEMPO Y AL FINALIZAR EL MISMO REALIZA ACCIONES CONTRA LA DISCRIMINACIÓN EN LOS ENCUENTROS QUE DISPUTE COMO LOCAL HASTA LA FINALIZACIÓN DEL TORNEO.
5) INSTAR A LOS COMISIONES TÉCNICOS Y DEMÁS AUTORIDADES DE LOS ENCUENTROS A IDENTIFICAR A LOS ESPECTADORES QUE COMENTAN ACTOS DISCRIMINATORIOS Y/U OTROS TIPO DE CONDUCTAS PUNIBLES POR EL CÓDIGO DE PENAS C.A.B.B.


Fuente: www.basquetplus.com
Foto: Al Toque
Redacción Al Toque