Una semana diferente vivió el ente regional, luego de la oficialización del fallo del Consejo Federal en relación a un futbolista suspendido de Villa Plomo. En la reunión de comisión directiva, realizada el jueves por la noche, se decidió la postergación al aguardo de la decisión del Honorable Tribunal de Disciplina de la Liga.
El domingo debía comenzar el primer juego de la serie que definirá un campeón en el Torneo Apertura. Sporting Club y Estudiantes serán los actores del, hasta el momento, trunco choque definitorio. En una nueva reunión, programada para el martes de la semana venidera, se conocerá el veredicto final para la definición del campeonato.
Luego de las disputas de las semifinales y que se conocieran los vencederos y dueños de los dos lugares en los juegos más importantes del torneo, la actividad en la Liga de Laboulaye tuvo una de las semanas con mayor agitación en el último tiempo. El delegado del Club Villa Plomo se presentó con la decisión tomada por el Consejo Federal, citada en el Expediente Nº 3673/17, con fecha 27 de junio del año en curso, sobre el caso de la suspensión de Nicolás Bercía, delantero del “villa” y la multa económica a la entidad. La entidad de Serrano presentó la protesta y la sentencia le fue favorable.
Si bien aún no se cuenta con la decisión definitiva, lo cierto es que el fútbol tendrá un freno y no habrá actividad el fin de semana. La resolución final será tomada en una nueva reunión, el próximo martes.
Qué dice el fallo del Consejo Federal
EXPEDIENTE Nº 3673/17
Ref. Club Atlético Villa Plomo S/ Apelación fallo de Liga Regional de Fútbol de Laboulaye.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Vistos:
Para resolver la presente causa traída a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Villa Plomo, y Considerando:
1°) Que, el club recurrente se agravia del fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Liga Regional de Laboulaye (Córdoba), dictada en acta 2060, Anexo del Boletín Oficial 17/17, del 30 de mayo pasado que sancionó al club con la pérdida del partido que disputo con Jorge Newbery por el Torneo de Liga y al jugador Nicolás Bercia.
Que, el jugador Bercia había sido expulsado de un partido el día 7 de mayo, a entender del quejoso cumplió con la fecha de suspensión entre semana del día miércoles 10 de mayo, con lo cual estaba habilitado para el partido del día 14 que fue protestado por el Club Jorge Newbery.
Que, continúa el quejoso, expresando que al momento de la disputa del partido protestado, por no haber recuperado el carnet del jugador incluyeron al mismo en la planilla pero optaron por no hacerlo jugar.
2°) Que, el Club Atlético Villa Plomo interpuso el recurso en tiempo y forma; acompañó constancia del depósito del arancel por derecho de protesta.
Que, la sentencia dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Regional de Fútbol de Laboulaye debe revocarse por nula, las cuestiones de derecho se expondrán más abajo.
Que, con apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, constituye un requisito previo emanado de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público o derecho de defensa en juicio (mutatis mutandi fallos 229:803; 240:149; 308:1972 , 312:579 ), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada. (Fallos 183:173; 189:34).
Que, es precisamente esta situación la que advertimos al dar lectura al expediente y la resolución del Tribunal a quo impugnada que deviene nula por violación del debido proceso legal.
Que, todo expediente punitivo incluye una progresividad que se inicia en la imputación, la acreditación de ese reproche y que la sentencia tenga congruencia con ese desarrollo procesal.
Que, el jugador Bercia no jugó el partido que se protestó, y ello surge de las manifestaciones del Club a fs. 3 (primer párrafo); la protesta con la que se inició el expediente centra el reclamo en la falta de la credencial de jugador para incluirlo en planilla.
Que, el quejoso al momento de hacer el descargo ante él a quo manifestó que “al no tener certeza decidimos tal como consta en Planilla de Partido, no utilizarlo” y finalmente, el jugador en su declaración a fs. 10, claramente expone que no participo del partido.
Que, el Tribunal a quo expresó en la sentencia recurrida “Vista la planilla del partido se ve claramente que el jugador Nicolás Bercia está incluido con número de carnet de otro jugador del mismo club, y no consta ninguna observación en la planilla por parte del árbitro y/o delegado alguno, que refrende la no inclusión del jugador en el equipo”. (el subrayado nos pertenece).
Que, el fallo incontrastablemente viola los principios de congruencia, progresividad y legalidad pues sanciona a un jugador y al club al que pertenece por un hecho que no se acreditó.
Que, el a quo invierte la apreciación de los hechos cuando dice que no existen constancias de la no inclusión del jugador, cuando el objeto del sumario es acreditar que participo en el partido estando inhabilitado. (Dos hechos positivos, estar inhabilitado y haber jugado).
Que, el hecho que hace perder el partido a un club, por aplicación del art. 107 del R.T.P., debe centrarse en acreditar que el jugador efectivamente participo del partido estando inhabilitado y no manifestar que no se acredito que no jugó invirtiendo la carga de la prueba.
Que, en esta causa no está acreditada ni la inhabilitación del jugador, en primer término, o que hubiera jugado el partido del día 14 de mayo en segundo lugar.
Que, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión.
Debemos resaltar que las garantías individuales existen para resguardo de la persona sometida a proceso y como límites al poder, por lo que su aplicación no puede nunca perjudicarlo.
Por ello debemos declarar la nulidad de la sentencia de fs. 14 dictada por el Tribunal de Penas de la Liga regional de Laboulaye el 30 de mayo (Acta 2060, B.O. 17/17, nulidad de carácter absoluto e insubsanable por estar en juego la garantía constitucional de los imputados. (Art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de De los Derechos Humanos; arts. 167, 168 del CPPN, arts. 32 y 33 del R.T.P.).
Que, el a quo deberá tomar nota de lo aquí resuelto y modificar todo registro de sanciones al Club Atlético Villa Plomo y al jugador Nicolás Bercia.
Que, se reintegrará el depósito efectuado por el quejoso atento el resultado obtenido en su recurso. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
El Tribunal
Resuelve:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Villa Plomo. (Arts. 32, 33 y 40 del R.T.P.).
2°) Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de Laboulaye el 30 de mayo (Acta 2060, B.O. 17/17. (Art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de De los Derechos Humanos; arts. 167, 168 del CPPN, arts. 32 y 33 del R.T.P.).
3°) Disponer la devolución, por Tesorería, del importe depositado por el Club Atlético Villa Plomo. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal).
4°) Publíquese y archívese.
Gráfico: Al Toque
Redacción Al Toque