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  • PRIMERA A

    Final

    Renato Cesarini 13 Toro Club (CM)
    CRC TCSD

Fallo 1

05-05-2010 01:09

El detalle del fallo a favor de Trinidad

El detalle del Expediente Nº 975/10 del Consejo Federal que explicita de decisión final a favor del "león" sanjuanino en el duelo ante Unión de Villa Krause.

EXPEDIENTE Nº 975/10 - TORNEO ARGENTINO “B” 2009/10

Partido del 02/05/10 – At. Unión (San Juan) Vs. Trinidad (San Juan).-

Buenos Aires, 2 de mayo de 2010.-

VISTO

El informe producido por el árbitro del encuentro mediante el cual nos hace saber lo siguiente: “...A los 21`minutos de juego observo que cae un artefacto pirotécnico cerca de la humanidad del arquero del Club Unión Sr. Carlos Biasotti el cual fue lanzado desde la tribuna norte en donde se encontraba la parcialidad identificada con los colores del Club Atlético Trinidad, por lo cual quedo tendido este jugador en el suelo, de inmediato hice ingresar a los colaboradores para su asistencia siendo atendido en el lugar por el Dr. Daniel Peña (medico de Atl. Unión) matricula profesional Nº 2546, quien luego de revisarlo me comunica que el arquero se encuentra en condiciones de seguir jugando, durante la asistencia el juego estuvo interrumpido por el espacio de 3`minutos, aproximadamente luego continué el encuentro a los 28`minutos de juego llama mi atención el asistente Nº 1 Sr. Aguirre Luis, el cual me informa que el Sr. Marcelo Bustos ayudante de campo del Club Trinidad, sale del banco de suplente donde estaba ubicado y escupe e insulto a gentes ubicadas detrás del mismo (tribuna oeste sector de platea) por tal motivo procedo a expulsarlo del campo de juego. A los 37 minutos de juego y encontrándome yo en la parte media del campo de juego, pude observar un artefacto pirotécnico (bomba de estruendo) lanzado desde la tribuna sur, donde se hallaba la hinchada identificada con los colores del Club Atlético Unión, que detona cerca del cuerpo del arquero del Club Atlético Trinidad Sr. Lavorante Juan Andrés, por el que este cae al suelo, por ello hago ingresar a los  asistentes para su atención siendo atendido en el lugar por su medico el Dr. Eduardo Pages MP nº 1591, quien lo atiende y luego de unos minutos me informa que el arquero no estaba en condiciones de continuar el desarrollo del partido y que era necesario su traslado a un centro asistencial para su mejor atención por ello se solicito una ambulancia para su tarslado, la cual luego de  aproximadamente unos 25`minutos hizo arribo al estadio por lo que se traslado al arquero en camilla desde el campo de juego hacia el porton nor - oeste donde se hallaba la ambulancia, fue allí cuando era subido a la misma que se produjo un  incidente entre la policía y gentes civiles, los cuales desde mi posición (sector  medio del campo de juego costado oeste) no pude determinar los involucrados en el incidente, luego de calmada esta situación por personal policial sale la ambulancia a un centro asistencial con el arquero lesionado luego procedo a llamar al Director técnico Sr. Juan pages y al capitan Sr. Walter Costa del Club trinidad y les consulto de que si va a realizar un cambio por el jugador lesionado a los que me responder que no van a llevar ningún cambio a cabo por tal situación informo a los capitanes de ambos equipos que el encuentro estaba “suspendido” por el hecho antes relatado...” (sic).-

CONSIDERANDO:

1°) Que el Tribunal resolvió dar traslado de lo inf ormado por el árbitro al Club Unión de San Juan y al Club Trinidad de San Juan a fs 8 y 9 para que ejercieran el derecho de defenderse de conformidad con lo normado en el artículo 7 del R.T.P.

Que a fs 10 el Club Atlético Unión se presentó al Tribunal manifestando que a los treinta y siete minutos una bomba arrojada desde la tribuna local cayera más de metro y medio de la persona del arquero visitante, Lavorante, expresan que el arquero haciendo uso de la situación, exageró de manera tal el hecho indujo al árbitro a que diera por suspendido el partido.

Agregan que el impacto del elemento no dio en la persona del arquero sino que explotó lejos de él; explican que el médico de Unión Dr. Peña determino que no le había sucedido nada de gravedad en su integridad física sino que simplemente podría deberse a un aturdimiento.

Luego realizan una explicación de los exámenes que le efectuaron al arquero y que a las 22 horas los galenos ordenaron una tomografía axial de cerebro donde se determinó que no padecía absolutamente nada.

El club arriba a la conclusión que el arquero Lavorante carecía de impedimento alguno para continuar con la disputa del partido y debió reponerse.

Afirma el Club que el Reglamento de AFA, no prevé pena alguna sobre agresión de hinchada hacia jugador alguno que se encuentre en campo de juego.

Agregan que el reglamento prevé la posibilidad de suspender el partido y dar por perdido el partido a los equipos cuando son agredidos recíprocamente; en el caso en cuestión expresan que el arquero de Unión, señor Biasotti fue agredido por elementos explosivos que arrojaron los simpatizantes de Trinidad.

Indican que sería importante indagar o profundizar la calidad del diagnóstico.

Denuncian como un hecho no menor que fueron los colaboradores y técnicos de Trinidad quienes no quisieron continuar el encuentro y que el juez pretendía proseguir el partido.

Acompañan como documental informes médicos, paginas de Diario de Cuyo y Diario El Zonda.

El Club Atlético Trinidad, por su lado, alega que no niega los hechos acaecidos pero sostienen que el elemento pirotécnico arrojado no tuvo consecuencia alguna, ya que detonó lejos de donde se encontraba ubicado el arquero señor Biasotti.

Niegan lo informado por el árbitro respecto del ayudante de campo, señor Bustos; y, por lo contrario, afirman que quien era insultado y salivado era el nombrado.

Señalan que, con relación al arquero de su institución, señor Lavorante se arrojó una bomba de estruendo desde la tribuna, que le generó pérdida de conocimiento y probables consecuencias neurológicas y auditivas, por lo cual –previo pedido de ambulancia, que no había en el Estadio- debió ser trasladado a un centro asistencial. Este hecho lo destacan enérgicamente, porque lo consideran una falta gravísima. Detallan, luego, toda la asistencia brindada y estudios realizados al jugador Lavorante, a quien todavía se le realizan estudios por la evolución de la salud del nombrado.

3°) Que tiene dicho el Tribunal que los informes pr oducidos por los árbitros constituyen semiplena prueba de los que en ellos se consigna y sólo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede desacreditarse el valor que se le asigna.

Para determinar el motivo que dio lugar a la suspensión del partido no debe realizar gran esfuerzo el Tribunal pues está claro, y así lo han entendido los clubes acusados, y que fue la agresión sufrida por el arquero del Club Trinidad, cuando un proyectil explosivo arrojado por la parcialidad de Unión estallara cerca de su humanidad.

El Club Unión en su defensa ha presentado tres argumentos; primero, que el jugador no recibió en su cuerpo agresión alguna; que segundo no está contemplado en el reglamento de AFA sanción para quien fuera agredido en el campo de juego; y tercero que el partido se debía dar por perdido a ambos clubes  pues existió agresión al arquero Biasotti que debían calificarse como reciprocas.

El reglamento de AFA en el artículo 80 establece que los clubes son responsables de los desórdenes que producen sus simpatizantes ubicados en sectores asignados; dentro de las conductas que reprocha, detalla los que promuevan desórdenes, arrojen cualquier clase de proyectiles u otros elementos que se utilicen como tales, A los que agredan por cualquier medido al árbitro al personal técnico o los jugadores; y en el apartado tercero del citado artículo establece que sin perjuicio de las sanciones que se prevé en los apartados anteriores el tribunal puede dar por perdido el partido al club responsable o a los equipos responsables.

Los argumentos del Club Unión en su defensa no pueden prosperar; no es cuestión que hace a la conducta típica que el proyectil dé en la humanidad del agredido, esa circunstancia sería una agravante.

Las consecuencias que las ondas o efectos explosivos de pirotecnia, pueden  causar en un ser humano, deben ser consideradas como resultado de una agresión.

No le asiste razón al Club Unión por la inexistencia de conducta tipificada a quien reciba agresión dentro del campo de juego cuando la misma provenga de la tribuna. En este sentido la previsión del artículo 80 letra “c” debe entenderse a las agresiones provenientes de la tribuna a personas dentro del campo de juego pues es lógica esa conclusión.

La referencia a la concurrencia de responsabilidades no resulta acertada, pues se tratan de dos hechos que concurren realmente pero no sucedieron con simultaneidad temporal.

En oportunidad de resolver un caso análogo el Tribunal (ver Boletín Complementario 340/08 del 29) dijo “..Que respecto a la bomba de estruendo arrojaba por un inadaptado al campo de juego, fue la causa de suspensión del partido. El proyectil afectó al guardavalla del equipo visitante y el árbitro decidió suspender el encuentro…..que ha quedado demostrado en el legajo con claridad meridiana que.., desde la tribuna local fue arrojado un proyectil que luego de su luminiscencia produjo una explosión de magnitud, que provoco la lesión del arquero….El hecho génesis de esta causa deportiva ha sido causado por la actitud de la parcialidad del club local y que, a juicio del Tribunal, tiene sentado, que la agresión siempre es grave en si misma, mas allá del grado de la lesión sufrida por el agredido”.

Es cierto que no debe esperarse el resultado de la lesión para determinar si encuadra en una norma reglamentaria. El jugador Lavorante fue agredido por la utilización de un proyectil arrojado desde la parcialidad del club local y es el club el responsable objetivo de esa inconducta y las imputaciones del Club Unión hace en su descargo sobre que el arquero  agredido simuló y exageró, no han sido debidamente acreditadas en la causa.

Por lo que se lleva dicho el hecho que generara la suspensión del partido, fue la agresión por la parcialidad local al arquero de Trinidad y será de aplicación el criterio del fallo dictado en Deportivo Madryn Alvarado de Mar del Plata (Boletín Complementario 340 del 29 de mayo de 2008) y dársele por perdido el partido al club local aplicándosele una sanción de multa de 150 (ciento cincuenta) entradas por cada una de tres (3) fechas (art. 80 letras a, b, c, y tercer apartado del R.T.P.).

A consecuencia de ello deberá registrase el resultado del partido de conformidad con lo que establece el Art. 152 del R.T.P.

Que el Club Trinidad por los argumentos que se ha vertido es responsable de la agresión que previa a la de Lavorante sufrió el arquero Biasotti, y deberá ser sancionado con multa de 100 (cien) entradas por tres (3) fechas (art. 80 letras a, b, c del R.T.P.)

Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva

RESUELVE:

1°) DAR POR CONCLUIDO Y PERDIDO EL PARTIDO QUE DISP UTABAN ATLÉTICO UNIÓN Y ATLÉTICO TRINIDAD AL CLUB ATLÉTICO UNIÓN ( ART. 32, 33 y 80 LETRAS , A, B, C, y TERCER APARTADO DEL R.T.P.).

2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO CLUB ATLÉTICO UNIÓN CERO (0) –CLUB ATLÉTICO TRINIDAD 1. (ART. 152 DEL R.TP.)

3°) SANCIONAR AL CLUB UNIÓN CON LA PENA DE MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES (3) FECHAS ( ART. 80 LETRAS A, B, C,).

4°) SANCIONAR AL CLUB TRINIDAD CON LA PENA DE MULTA DE CIEN (100) ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES (3) FECHAS ART. 80 LETRAS A, B, C,).

5°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.

 

 

Fuente: www.ascensodelinterior.com.ar