Buenos Aires, 04/05/2010
EXPEDIENTE Nº 974/10 - TORNEO ARGENTINO “B” 2009/10
Partido del 02/05/10 – Dep. Roca (Cipolletti) Vs. Dep. Madryn (Trelew).-
Buenos Aires, 2 de mayo de 2010.-
VISTO:
El informe producido por el árbitro del encuentro mediante en su parte pertinente dice: “...Encuentro suspendido a los 79 minutos de juego por falta de garantías el jefe del operativo de seguridad de señor Castillo, Javier DNI 22.740.034 cuando la parcialidad local estaban rompiendo los alambrados en cercanía del 2do. asistente señor Medina, Mariano en la mitad del campo de juego al observar esta situación y cuando el equipo local se disponía a realizar saque de banda en esa zona le pido al jefe del operativo que se acerque para que ponga efectivos policiales es cuando comienzan a arrojar proyectiles a los jugadores locales, a la terna arbitral, a los efectivos policiales los cuales no permitían la reanudación del encuentro, echo que duro por espacio de 10 (diez) minutos...” (sic).-
CONSIDERANDO:
1°) Que el Tribunal le dio traslado, por conducto de la liga, al Club Social y Deportivo General Roca para que ejerciera su derecho de defensa (art. 7 del R.T.P.)
Habiendo tomado conocimiento el club de lo denunciado por el árbitro alega, en su defensa, que algunos integrantes de su parcialidad se subieron al alambrado generando su rotura; dada tal situación de rotura y hostilidad, provocó que el juez requiera a la autoridad policial la seguridad para continuar el encuentro. Es allí donde el encargado policial no brinda las garantías para proseguir el partido.
El club considera que, con buen criterio, tanto el jefe de la seguridad cuanto árbitro, tomaron la correcta determinación de suspender el partido (fs 8).
2°) Tiene dicho el Tribunal que los informes elabor ados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se señala, y que sólo mediante el aporte fehaciente de prueba en contrario puede desacreditarse el valor que se le consigna.
El informe del árbitro ha sido ratificado por los restantes integrantes de la terna arbitral a fs 3 y 4 que, adicionado al reconocimiento del club acusado ,implanta en el Tribunal la certeza que la autoría y responsabilidad del hecho que se investiga, debe adjudicársele de la parcialidad del Club Social y Deportivo General Roca.
3°) Que el artículo 80 del R.T.P. determina la resp onsabilidad del club cuya parcialidad, o público partidario, promuevan desórdenes, arrojen proyectiles, invadan el campo de juego o intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales (art. 80 letras a, b, c y g).
Que el mismo artículo 80 en su tercer apartado establece que no obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores el Tribunal puede declarar perdido el partido al club responsable.
Que el Tribunal dará por perdido el partido al Club Social y Deportivo General Roca y le aplicará una pena de multa de cien entradas (100) por cada una de tres (3) fechas.
En orden a lo dispuesto deberá registrarse el resultado de conformidad con lo establecido en el art. 152 del R.T.P.
Por ello el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:
1°) DAR POR CONCLUIDO Y PERDIDO EL PARTIDO QUE DISP UTABAN EL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA Y EL CLUB DEPORTIVO MADRYN AL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA (ART. 80 TERCER APARTADO DEL R.T.P.).
2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA 0- CLUB DEPORTIVO MADRYN 1. (ART. 152 DEL R.T.P. 3
3°) SANCIONAR CON MULTA DE CIEN (100) ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES FECHAS AL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO GENERAL ROCA (ART. 80, LETRAS A, B, C y G DEL R.T.P.).
4°) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
Fuente: www.ascensodelinterior.com.ar