El Honorable Tribunal de Disciplina de Liga Regional informó, a través de la publicación del Boletín Número 037/2010, que dio marcha atrás respecto de la suspensión que le impuso al futbolista de Banda Norte, Alejandro Piazza, de un año y seis meses de suspensión.
El atacante había sido expulsado ante Roncedo, por la decimotercera fecha del Torneo Clausura de Primera A. El árbitro de ese encuentro, Matías Ramos, declaró en su informe que Piazza le propinó agresiones físicas en dos oportunidades.
El Tribunal decidió dejar sin efecto la sanción a raíz de numerosa cantidad de elementos probatorios, que contradicen lo señalado por el juez que dirigió el partido desarrollado durante la noche del lunes 4 de octubre.
No obstante, el jugador deberá purgar siete fechas de suspensión (ya cumplió dos).
A continuación, el detalle del fallo del Tribunal:
Respecto al pedido de Reconsideración interpuesto por el Club Asociación Atlética Banda Norte, con relación a la sanción que le impusiera este Tribunal de Disciplina de la Liga Regional de Fútbol al jugador Alejandro Isaac PIAZZA (publicada en el Boletín Oficial Nº 031 de fecha 12-10-2010), y teniendo en cuenta la gran cantidad, calidad, e importancia del material probatorio recibido, acompañado, visto y escuchado, todo ello en su conjunto ha permitido a este Tribunal revalorar de un modo distinto (cfme. artículo 40 R.T.P.) los hechos sucedidos e informados por la autoridad del partido.
Ello así, se ha podido corroborar lo siguiente:
1) Que la acusación que pesa sobre el jugador Alejandro Isaac PIAZZA por supuestas agresiones físicas hacia el árbitro del encuentro (en dos oportunidades), NO fue confirmada en forma fehaciente y concreta por otra persona que no sea por el propio árbitro, y uno de los jueces de línea actuante en esa oportunidad.
2) Que la única persona que dice haber observado el acto de violencia física informado se trata de uno de los jueces de línea, quien también fue claro en dejar constancia que al momento del hecho estaba a aproximadamente 70 metros del lugar, que el partido de disputaba en horario nocturno y que la iluminación en ese momento no era de la mejor.
3) Que absolutamente todos los asistentes que declararan ante este Tribunal en calidad de testigos, han sido contestes en recalcar que NO observaron ningún acto de violencia y/o contacto físico entre el jugador y el árbitro.
4) Que no habría existido contacto físico entre el jugador PIAZZA y el árbitro del encuentro. Que a tal conclusión se arriba, entre otras cosas, con el testimonio prestado de futbolistas adversarios deportivos de PIAZZA, quienes se encontraban a pocos metros del lugar de la supuesta agresión, y fueron muy puntuales respecto a que NO observaron ninguna actitud violenta de agresión física por parte del jugador acusado hacia el árbitro luego de la sanción deportiva impuesta.
5) Que del testimonio de Periodistas y Camarógrafos presentes en el encuentro, cubriendo el mismo, tampoco surgen elementos que permitan corroborar lo informado por el árbitro sino más bien todo lo contrario, ya que tanto en forma personal como por escrito (ambos ante el Tribunal), sostuvieron no haber observado ningún acto anormal y/o violento más allá de la expulsión del propio jugador la que por un hecho meramente deportivo.
6) Que en la valoración de los hechos se tiene especialmente en cuenta la declaración testimonial de señor RIVERO, quien filmó el encuentro disputado, y ratificó en su momento ante el tribunal no haber visto ninguna agresión de parte del jugador al árbitro del encuentro. Que la misma no se trata de una declaración más, sino de una de gran importancia a modo de ver del Tribunal, que con la ayuda de los medios técnicos apropiados -filmadora con zoom-, destacó que pudo observar la jugada desde su posición pero como si estuviera a sólo metros del lugar.
7) Que de los testimonios audiovisuales tampoco se desprende ninguna prueba que asevere lo expresado por el árbitro en su informe respectivo.
8) Que no existe ningún documento y/o certificado médico, ni informe policial alguno que asegure que el árbitro fue agredido durante el partido.
9) Que hoy existen serias dudas de que los hechos informados por el señor árbitro del encuentro en cuestión, hayan sucedido tal como fueran relatados en el informe oficial.
Que en atención a los puntos relatados precedentemente y la decisión que se toma, resulta apropiado dejar aclarado que este Tribunal de Disciplina deportiva debe resolver, y lo hace, siempre con estricta sujeción tanto a la letra como al espíritu del Estatuto y/o Reglamento de la Liga Regional de Fútbol, a las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, de equidad y derecho, como así también sustentado en la capacidad y entendimiento que el mismo tiene de valorar y apreciar los hechos conforme a las pruebas arrimadas, para la justa aplicación de una pena (Art. 32 y 33 del R.T.P.).
En consecuencia, por todo lo expresado precedentemente, en atención a las probanzas arrimadas, y lo dispuesto por el artículo 39 del R.T.P., este H.T.D.,
RESUELVE:
1) HACER LUGAR planteo interpuesto y RECONSIDERAR la sanción aplicada el pasado día 12-10-2010 al jugador Alejandro Isaac PIAZZA en el Boletín Nº 031 de la L.R.F.R.C, dejando sin efecto la misma (cfme. art. 40 del R.T.P.).
2) SANCIONAR al jugador Alejandro Isaac PIAZZA en orden a la falta cometida en el terreno de juego, con la pena prevista en el artículo 204 del R.T.P., con 2 partidos (cfme. art. 204 del R.T.P. ).
3) SANCIONAR al jugador Alejandro Isaac PIAZZA en orden a la falta cometida en el terreno de juego en contra de la persona del árbitro, con la pena prevista en el artículo 185 del R.T.P., con 4 partidos (cfme. art. 185 del R.T.P. ).
4) SANCIONAR al jugador Alejandro Isaac PIAZZA con la pena prevista en el artículo 48 del R.T.P., con la pena de 1 partido.
5) NO SANCIONAR al jugador Alejandro Isaac PIAZZA con lo dispuesto por el artículo 8 del R.T.P. (no presentación a declarar), en atención a haber quedado corroborado que el mismo habría actuado como corresponde, y que su no presentación a declarar el día en que fuera citado, obedeció a causas ajenas a su voluntad y por lo tanto no pasible de sanción.
Fuente: Liga Regional de Fútbol de Río Cuarto
Imagen: Al Toque / Archivo
Redacción Al Toque